CONTRIBUCIÓN ADICIONAL A CARGO DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS (ARTÍCULO 314 DE LA LEY 1955 DE 2020)
- Castro Nieto Abogados

- 3 dic 2020
- 5 Min. de lectura
Como es sabido, el artículo 85 la Ley 142 de 1994, estableció una contribución especial a cargo de las empresas de servicios públicos, con el fin de financiar los gastos de funcionamiento e inversión de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), la Comisión de Regulación de Agua potable y saneamiento básico (CRA) y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD). Sin embargo, mediante la Ley 1955 de 2019, se estableció una contribución adicional, que debe ser cancelada por las empresas de servicios públicos durante los años 2020, 2021 y 2022, a favor del Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), tal como lo consagra el artículo 314 de dicha Ley.
El artículo citado en precedencia, establece los componentes de la contribución adicional, a saber,: i) la base gravable, indicando que es la misma que la contribución especial de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 ii) sujetos pasivos, determinando que son todas las empresas vigiladas por la SSPD; iii) el sujeto activo que es la SSPD; iv) la tarifa que es del 1%; y v) el hecho generador que es el estar sometido a la vigilancia de la SSPD..
Ahora bien, el Decreto 1150 de 2020 "Por el cual se reglamentan el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la 1955 de 2019, el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 y se adiciona el Capítulo 9 al Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Nacional”, estableció el procedimiento para la liquidación y cobro de las contribuciones referidas, indicando lo siguiente:
“Artículo 2.2.9.9.4. Procedimientos para la Liquidación y cobro. - las contribuciones especiales del artículo 85 de la 142 de 1994 y la contribución adicional de que trata artículo 314 la Ley 1955 de 2019, se sujetaran a los procedimientos señalados a continuación, así:
La liquidación de las contribuciones especiales y de la contribución adicional se efectuará de conformidad con las actuaciones previstas en la Ley 1437 de 2011 o normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan.
Las actuaciones administrativas tendientes al cobro serán las previstas en el Estatuto Tributario en concordancia con la Ley 1437 de 2011.”
“Artículo 2.2.9.9.5. Mérito ejecutivo. - De conformidad con el artículo 99 de la Ley 1437 2011, las liquidaciones de las contribuciones especiales y la contribución adicional prestarán mérito ejecutivo una vez se encuentren ejecutoriadas”.
“Artículo 2.2.9.9.6. Plazos aplicables a las contribuciones especiales y a la contribución adicional. - Las contribuciones especiales del artículo 85 la Ley 142 de 1994 modificado por el artículo 18 la Ley 1955 2019 y la contribución adicional que trata el artículo 4 de la Ley 1955 de 2019, deberán ser pagadas dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria del administrativo que las liquida, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley 1437 2011. La aplicación del pago del anticipo por parte los sujetos activos podrán efectuarse el último día hábil del mes de enero, y será exclusivo de las contribuciones especiales”.
De lo anterior se concluye que, la liquidación de la contribución adicional es un acto administrativo, por lo que, una vez recibida, la empresa de servicios públicos cuenta con diez (10) días para presentar recurso de reposición contra tal liquidación, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011.
Ahora bien, es menester precisar que, la contribución especial fue adoptada en la Ley 1955 de 2019, es decir, en el Plan Nacional de Desarrollo, sin embargo, no existe conexidad entre dicha norma y los objetivos del Plan, lo cual, constituye una violación al artículo 158 de la Constitución Política que expone “Todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella…”.
Así las cosas, resulta claro que el artículo 314 de la Ley 1955, viola el principio de unidad de materia, tal como lo consideró la Corte Constitucional, en la Sentencia C-464 de 2020, con ponencia del Magistrado Alejandro Linares Cantillo, mediante la cual se declaró la inexequibilidad del artículo 314 de la Ley 1955, así:
“…Segundo. Declarar INEXEQUIBLES los artículos 18 (salvo la expresión indicada en el resolutivo primero) y 314 de la Ley 1955 de 2019 “por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”.
Tercero. DISPONER que la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir del primero (1º) de enero de dos mil veintitrés (2023). Este diferimiento no es aplicable al resolutivo primero, el cual surte efectos hacia el futuro”
Ahora, no obstante la declaratoria de inexequibilidad del artículo 314 de la Ley 1955 por estar en clara contravención con el principio de unidad de materia, la Corte Constitucional dispuso que esa inexequibilidad sólo surtirá efectos a partir del primero de enero de 2023, lo cual, implica que la contribución adicional queda en firme, pues como expone el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, la contribución se encuentra autorizada “a partir del 1 de enero de 2020 y hasta el 31 de diciembre de 2022”, es decir, la inexequibilidad solamente empezará a surtir efectos luego de que el período de vigencia de la contribución termine.
Lo anterior, implica que aun cuando la Corte Constitucional consideró que la norma demandada era contraria a la constitución, no la dejó sin efectos y tampoco la expulsó del ordenamiento jurídico, lo cual, es difícil de entender, máxime cuando la norma cuestionada establece medidas de naturaleza tributaria de carácter temporal, pero se mantuvo incólume esa vigencia. Tampoco se comprende la decisión adoptada por la Corte, cuando en los fundamentos para declarar la inexequibilidad de la norma expuso:
“Si bien la parte general del Plan menciona los mecanismos analizados, el Gobierno nacional incumplió con la carga argumentativa suficiente que permitiera asociar tales necesidades con una modificación del régimen tributario de los servicios públicos domiciliarios (….)
Igualmente, señaló la Corte que la regulación de los servicios públicos domiciliarios se encuentra inmersa en un detallado marco constitucional (v.gr. artículo 150.23 y 365-370 de la Carta Política), lo cual se suma a la necesidad de que las normas demandadas, con las características expuestas, fundamenten su idoneidad en las bases del plan de forma clara y suficiente, so pena de desconocer el principio democrático y la vocación temporal de la Ley del Plan. Por lo cual, dada la temática de las normas demandadas, su vigencia temporal y su finalidad, el principio de unidad de materia exige, en el caso de una norma especial y multitemática como lo es la Ley del Plan, una carga argumentativa suficiente en cabeza del Gobierno nacional…”
En resumen, tenemos una norma que fue declarada inconstitucional pero que continua en el ordenamiento jurídico, y que afecta directamente a las empresas de servicios públicos domiciliarios en la medida que éstas deberán realizar erogaciones cuando la SSPD les presente de las liquidaciones de las contribuciones adicionales. Lo cual, nos deja el siguiente interrogante: ¿puede controvertirse la legalidad de esas liquidaciones en vía gubernativa, por tener como base una norma que es inexequible?
Autora: Andrea Arrieta Cárcamo
Abogada de litigios
Castro Nieto Abogados
Comentarios