DECLARADA INEXEQUIBLE LA TASA PARA LA REALIZACIÓN DE LA CONSULTA PREVIA
- Castro Nieto Abogados

- 15 dic 2020
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El Derecho Fundamental a la Consulta Previa, es un proceso mediante el cual se promueve el derecho a la participación y se protege el derecho a la diversidad étnica y cultural de las comunidades étnicas. Este proceso es liderado, dirigido y coordinado por la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior.
El Gobierno Nacional, incluyó en el Plan Nacional de Desarrollo (Ley 1955 de 2019), en su artículo 161, una tasa para la realización de la consulta previa, la cual debía ser pagada al Ministerio del Interior (Fondo de la Dirección de Consulta Previa). Esta tasa cubría los servicios de coordinación de la consulta previa y el uso y acceso a la información sobre presencia de comunidades. Los costos cubiertos eran los siguientes:
“a) Los costos de honorarios de los profesionales necesarios para realizar la ruta metodológica y la preconsulta, así como, los costos de viáticos y gastos de viaje de traslado de los mencionados profesionales.
b) Los costos de honorarios de los profesionales necesarios para el desarrollo del procedimiento de consulta previa, así como, los costos de viáticos y gastos de viaje de traslado de los mencionados profesionales.
c) Los costos correspondientes al uso y acceso a la Información sobre presencia de comunidades”.
Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante Comunicado No. 50 del 26 y 27 de noviembre de 2020, hace público los apartes preliminares de la Sentencia C-493 de 2020, por la cual declara inexequible el artículo 161 de la Ley 1955 de 2019.
La Corte, al realizar el análisis de constitucionalidad, consideró que los cargos por vulneración a la reserva de ley estatutaria, menoscabo del contenido del derecho fundamental a la consulta previa, desconocimiento del derecho de acceso a la información y a la participación democrática, violación al principio de equidad y a la infracción a la confianza legítima, carecían de aptitud sustantiva, puesto que la imposición de la tasa, no intervenía el derecho fundamental a la consulta previa, sino que es una norma esencialmente de carácter fiscal.
En cuanto al cargo por infracción al deber de consultar a los grupos étnicos la expedición del artículo 161, carecía de suficiencia, pues los actores no presentaron los elementos de juicio mínimos para considerar que la tasa para la realización de la consulta previa generaba una afectación directa a las comunidades.
Respecto al cargo de violación del principio de unidad de materia, considero que la tasa para la realización de la consulta previa, desconocía el principio de unidad de materia establecido en el artículo 158 de la Constitución, debido a que no existía una relación instrumental, directa y específica, entre la tasa creada y los objetivos, metas y estrategias contenidos en la parte general de la ley del Plan Nacional de Desarrollo. Además, dijo la Corte que a pesar de ser una norma de carácter tributario y con vocación de permanencia, el Gobierno Nacional no había justificado mínimamente su necesidad para alcanzar alguno de los pactos de la normativa del Plan Nacional de Desarrollo. En consecuencia, es declarado inexequible el artículo 161 de la Ley 1955 de 2019.
Autora: Heidi Ospina
Abogada
Castro Nieto Abogados
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