DECLARATORIA DE EXEQUIBILIDAD DEL DECRETO 806 DE 2020
- Castro Nieto Abogados

- 15 oct 2020
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Una de las decisiones más esperadas por parte del sector jurídico, era la sentencia de constitucionalidad respecto del Decreto 806 de 2020 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, la cual, fue proferida con ponencia del Doctor Richard Ramírez Grisales, en sentencia C-420 de 2020.
La decisión adoptada por la Corte Constitucional fue la declaratoria de exequibilidad condicionada de algunos apartes de los artículos 6, 8 y 9 del Decreto 806 de 2020 y la exequibilidad de las demás disposiciones de este.
En síntesis, la Corte concluyó que el Decreto cumplía con las exigencias de forma, tales como, ser firmado por el presidente y todos sus ministros, haber sido dictado y promulgado en desarrollo del Decreto 637 de 2020 (que había declarado el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica), ser expedido dentro del marco de la Emergencia y estar debidamente motivado.
Respecto de las exigencias materiales, la Corte estimó que el Decreto 806 de 2020, estaba ajustado a la Constitución, pues las medidas por el adoptadas estaban directa y específicamente relacionadas con el Estado de Excepción declarado mediante Decreto 637 de 2020, que las mismas eran idóneas para garantizar la prestación del servicio público de administración de justicia, proteger la salud de los servidores y usuarios, agilizar trámites judiciales y reactivar el sector económico que depende de la prestación del servicio de justicia.
Ahora bien, en lo referente a la exequibilidad condicionada del artículo 6, el cual regula lo correspondiente a los requisitos de la demanda que será presentada digitalmente, la Corte estableció que, si el demandante no conoce la dirección electrónica de los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin que ello conlleve a su inadmisión.
De igual manera, la Corte declaró la exequibilidad condicionada del inciso 3° del artículo 8, que indica que las notificaciones que deben hacerse personalmente también podrán hacerse mediante envío de mensaje de datos de la providencia respectiva, a la dirección electrónica suministrada por el interesado, la cual, se entiende realizada luego de 2 días del envío; Y el parágrafo del artículo 9, el cual, estipula que cuando una parte acredite haber enviado un escrito por un canal digital, se prescindirá del traslado que de éste debiera hacerse por Secretaría y se entenderá realizado a los 2 días hábiles siguientes del envío del mismo.
Entonces, la Corte indicó que ambos apartes normativos, deben interpretarse en concordancia con el artículo 612 del Código General del Proceso y que, el término de 2 días allí dispuesto sólo empezará a correr cuando el iniciador recepcione acuse de recibo del mensaje, o se pueda constatar que el destinatario recibió el mensaje de datos.
Esa decisión adoptada por la Corte Constitucional no representa nada nuevo, sino que va en concordancia con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 527 de 1999 que establece “Cuando el iniciador recepcione acuse recibo del destinatario, se presumirá que éste ha recibido el mensaje de datos…”. En ese sentido, debe tenerse en cuenta que no se exige que el destinatario acceda al mensaje de datos, sino simplemente que el iniciador de este recepcione el acuse de recibido que se maneja en los sistemas de correo electrónicos, el cual, es automático.
Según el artículo 20 de la Ley 527 de 1999, se entenderá como acuse de recibido: i) toda comunicación del destinatario, automatizada o no y ii) todo acto del destinatario que baste para indicar al iniciador que se ha recibido el mensaje de datos. Lo cual, también se encuentra recogido en el artículo 612 del Código General del Proceso.
Por otra parte, la Corte realizó el juicio de no discriminación, concluyendo que el Decreto 806 de 2020 si bien establece un trato diferenciado, es con el fin de garantizar el servicio público de administración de justicia a personas sin acceso a las TIC, lo cual, encontró ajustado a la constitución. De igual manera, expuso que el Decreto busca promover y proteger la igualdad procesal de las partes mediante el uso de las TIC, y que en el evento de que estas no tengan acceso a las mismas, el Juez realizará ajustes razonables dentro del proceso.
Así las cosas, la Sala concluyó que las medidas adoptadas en el Decreto 806 de 2020, no desconocen la función pública del poder judicial, pues no imponen nuevas cargas procesales a las partes, no son irrazonables al modificar las reglas relativas al trámite de audiencias en los procesos contencioso administrativo, civil, laboral y de familia y no desconocen las garantías de publicidad, defensa y contradicción, al modificar las normas relativas a las notificaciones personales y el emplazamiento.
Autora: Andrea Arrieta Cárcamo Abogada de litigios Castro Nieto Abogados
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