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EL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO RESPECTO DE LOS RECURSOS EN PROCESOS ADMINISTRATIVOS SANCIONATORIOS

  • Foto del escritor: Castro Nieto Abogados
    Castro Nieto Abogados
  • 6 oct 2020
  • 4 Min. de lectura

Con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el artículo 52 regula aspectos trascendentales en el procedimiento administrativo sancionatorio. El mencionado artículo indica:

ART. 52.- “Caducidad de la facultad sancionatoria. Salvo lo dispuesto en las leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver. (…).”

La norma transcrita regula dos figuras jurídicas: a) la caducidad de la facultad sancionatoria y b) el silencio administrativo positivo respecto de recursos en el procedimiento administrativo sancionatorio.

Sobre la caducidad de la facultad sancionatoria, hay que decir que las autoridades administrativas cuentan con un término de tres (3) años contados a partir de la ocurrencia de la conducta u omisión que pudiere causar motivo de infracción, tiempo dentro del cual la administración debe proferir y notificar el acto que impone la sanción.

Por otro lado, se establece un plazo de un (1) año para que la administración resuelva y notifique los recursos interpuestos contra el acto sancionador so pena de la ocurrencia del silencio administrativo positivo. Este último, definido como aquella ficción jurídica producida por el vencimiento de un plazo previsto por la ley para emitir y notificar decisión expresa de alguna solicitud o recurso, evento en el cual, se entenderá que la mencionada decisión ha sido resuelta de manera favorable al recurrente.

Respecto a lo anterior, en Sala de Consulta y Servicio Civil, el Consejo de Estado, el día 13 de diciembre de 2019 emitió respuesta bajo radicado interno No. 11001-03-06-000-2019-000110-00, a consulta solicitada por el Ministerio de Trabajo en cuanto a la aplicación del silencio administrativo positivo de los recursos en el procedimiento administrativo sancionatorio. En dicho concepto el Consejo de Estado manifiesta:

“Ante el incumplimiento del plazo concedido a la administración para resolver los recursos interpuestos en el proceso administrativo sancionatorio, el legislador previó tres consecuencias jurídicas, así: i) la pérdida de competencia de la administración o del funcionario encargado de resolverlos; ii) el recurso se entiende resuelto a favor del recurrente (silencio administrativo positivo) y iii) la responsabilidad disciplinaria del funcionario debía decidirlos.”

Así la cosas, el vencimiento del plazo de un (1) año señalado por el artículo 52 del CPACA producirá que el funcionario encargado de resolver los recursos interpuestos pierda competencia para emitir decisión expresa respecto de aquellos. Esto denota la presencia de una competencia temporal y extintiva, limitada en un periodo de tiempo establecido. Lo que significa, que se debe proferir y notificar la respuesta al recurso interpuesto en dicho lapso, sino se perderá por parte del ente estatal la potestad de sancionar, provocando de igual manera, la ocurrencia automática del silencio administrativo positivo a favor del interesado.

Ahora bien, en cuanto al plazo analizado, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-875 de 2011, ha mencionado lo siguiente:

“Por ende, no existe asomo de duda sobre la importancia y la constitucionalidad del precepto acusado, en cuanto prevé un plazo razonable para que la administración resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de carácter sancionatorio. El término de un (1) año se considera más que suficiente para resolver una impugnación frente a una sanción administrativa”.

De igual manera, en el mismo fallo la Corte expresó:

“Uno de los efectos, sin lugar a dudas, es la precedencia del silencio administrativo positivo, como en el caso objeto de estudio, en donde la administración pierde competencia la competencia para resolver el recurso interpuesto y el ciudadano que ha recurrido la decisión sancionatoria queda exonerado de la responsabilidad administrativa. En últimas, es un apremio para la administración negligente.”

Conforme a lo anterior, el análisis realizado por la Corte Constitucional avizora que el término de un (1) año para resolver los recursos es de obligatorio cumplimiento por parte de la administración, cuya inobservancia generará la perdida de competencia del funcionario para resolver los recursos, la exoneración de responsabilidad administrativa del investigado y la ocurrencia del silencio administrativo positivo a favor de este.

En últimas, tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional resaltan el alcance y contenido del artículo 52 del CPACA, concluyendo: 1) que la decisión de los recursos administrativos debe ser entendida bajo la premisa de que estos deben ser resueltos y notificados dentro del plazo de un (1) año contados a partir de su debida interposición; 2) que dicho término es improrrogable y de obligatorio cumplimiento; 3) Y que de no cumplir con el anterior plazo legal, se configurará la pérdida de competencia y el silencio administrativo positivo.

Autor: Álvaro Luis Rodríguez Vera

Abogado Castro Nieto Abogados

Consejo de Estado, Sala de Servicio y Consulta Civil, Concepto bajo radicado 11001-03-06-000-2019-00110-00 (2424) del 13 de diciembre de 2019.

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