EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y LOS COBROS EN LA FACTURACIÓN
- Castro Nieto Abogados

- 11 mar 2021
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¿PUEDEN LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS REALIZAR OTROS COBROS EN SU FACTURACIÓN?
Es preciso recordar que el artículo 148 de la Ley 142 de 1994, conocida también como la ley de servicios públicos establece los requisitos que deben cumplir las facturas que emitan las empresas de servicios públicos a sus usuarios o suscriptores, señalando que las mismas contendrán como mínimo “información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la ley y al contrato al elaborarlas, cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cómo se comparan éstos y su precio con los de períodos anteriores, y el plazo y modo en el que debe hacerse el pago”.
Ahora bien, a pesar de que en principio los prestadores de servicios públicos domiciliarios solo pueden cobrar servicios, tarifas y conceptos relacionados con la prestación de estos, puede ocurrir que el usuario autorice la inclusión de conceptos distintos en la factura de los servicios públicos domiciliarios, ya que en virtud del artículo 128 de la ley 142 de 1994 y del Decreto 828 de 2007 las partes se encuentran facultadas a pactar el cobro de otros servicios distintos de los originados en la prestación efectiva de los servicios, precisándose que en estos casos las empresas de servicios públicos domiciliarios deberán someter su actuación a las condiciones previstas en el artículo 8 del Decreto 2223 de 1996, modificado por el Decreto 828 de 2007, el cual señala lo siguiente:
"Artículo 8°. De los cobros no autorizados. Las empresas que presten servicios públicos domiciliarios, únicamente podrán cobrar tarifas por concepto de la prestación de dichos servicios y de aquellos de que trata la Ley 142 de 1994. En este último evento, previa celebración de convenios con este propósito.
En consecuencia, las empresas que presten los servicios públicos domiciliarios, no podrán incluir en la factura correspondiente cobros distintos de los originados en la prestación efectiva de los mencionados servicios, aunque existan derechos o conceptos cuyo cobro esté fundamentado en otras normas de carácter legal, salvo que cuenten con la autorización expresa del usuario”. (…) (Negrillas fuera de Texto).
Ahora bien, cabe señalar que en la eventualidad en que una empresa de servicios públicos domiciliarios y un usuario acuerden otros conceptos, la empresa deberá tener en cuenta las siguientes consideraciones:
Cuando el usuario lo requiera, podrá cancelar únicamente los valores correspondientes al servicio público domiciliario. De presentarse esta eventualidad, el usuario deberá dirigirse a las oficinas de la respectiva empresa o entidad o a los puntos donde aquellas realizan sus operaciones comerciales, esto con la finalidad de que al mismo se le facilite la factura requerida para el pago de dichos valores.
Las empresas que incluyan en las facturas de servicios públicos cuotas derivadas de créditos otorgados a los usuarios, deberán garantizarle al usuario las facilidades que le permitan en todo caso cancelar la tarifa correspondiente al servicio público sin que en ningún caso se generen cobros adicionales por dicha gestión.
Así mismo, las empresas de servicios públicos domiciliarios no podrán suspender el servicio público por el no pago de conceptos diferentes al directamente derivado del mismo.
De igual forma, el valor de las cuotas derivadas de tales créditos deberá totalizarse por separado del servicio público respectivo de modo que quede claramente expresado cada concepto.
Por otra parte, la inclusión de un cobro adicional en la factura, deberá surgir de un acuerdo de voluntades entre el prestador y el usuario que contrata el bien o servicio adicional, negocio para el cual, no se requiere la participación o anuencia del propietario del inmueble receptor de la factura, que no sea el suscriptor del respectivo contrato de servicios públicos domiciliarios.
Finalmente, cabe aclarar que de acuerdo a lo señalado en el artículo 8 anteriormente transcrito, las deudas originadas de obligaciones diferentes al pago de servicios públicos no generarán solidaridad respecto del propietario de inmueble, salvo que este así lo haya aceptado en forma expresa.
Ahora bien, es preciso recordar que la autorización de otros cobros en las facturas de los servicios públicos domiciliarios, no solo encuentra su amparo y sustento en normas legales, sino que aún la jurisprudencia del Consejo de Estado se ha pronunciado manifestando que en la factura de servicios públicos se podrían cobrar otros servicios distintos al objeto del contrato de servicios públicos siempre que esté previsto en el contrato de condiciones uniformes, los clientes así lo autoricen, el valor ajeno al servicio público se totalice por separado y la empresa no suspenda o corte el servicio por el no pago de tales conceptos. En sentencia del 3 de marzo de 2005 del Consejo de Estado, esta Corporación expresó lo siguiente:
“Ahora bien, el marco normativo que antecede permite concluir a la Sala que tanto la ley como el contrato de condiciones uniformes permiten a la empresa demandada incluir en la factura el cobro de valores distintos al servicio de energía, como lo son las cuotas de financiación por adquisición de otros bienes ofrecidos a los clientes usuarios del servicio de energía, siempre que:
a) Los clientes así lo autoricen; b) el valor ajeno al servicio público se totalice por separado; y, c) la empresa no suspenda o corte el servicio de energía por el no pago de tales conceptos” (…)
De igual forma, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en concepto 001 de 2020, concluye que el cobro de otros conceptos en facturas de servicios públicos, como el cobro por compra de electrodomésticos, seguros y similares, se podrá realizar siempre y cuando cumpla con los siguientes requisitos:
“- El cobro adicional no derivado del servicio público debe estar previsto en el Contrato de Condiciones Uniformes.
- El cobro adicional no derivado del servicio público domiciliario debe contar con la autorización previa del usuario o tener un sustento legal.
- El valor correspondiente a los cobros adicionales o derivados del servicio público debe totalizarse por separado del servicio público domiciliario respectivo, de modo que quede claramente expresado cada concepto.
- El no pago de los cobros adicionales no derivados del servicio público domiciliario, no puede generar la suspensión de este.
- Así como la inclusión del cobro se dio por una expresión de voluntad de un usuario, éste mismo o cualquier otro pueda solicitar su exclusión, ya sea de forma temporal o de manera definitiva”.
Finalmente, teniendo en cuenta todo lo anteriormente explicado, se concluye que las empresas de servicios públicos domiciliarios, se encuentran facultadas para incluir otros conceptos en las facturas de servicios públicos domiciliarios.
Autor:
Moisés Llanos Viáfara
Abogado
Castro Nieto Abogados
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