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FOTOMULTAS: DEBIDO PROCESO EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. UN ANÁLISIS A LA SENTENCIA C-038 DE 2020

  • Foto del escritor: Castro Nieto Abogados
    Castro Nieto Abogados
  • 25 nov 2020
  • 7 Min. de lectura

Colombia al constituirse en un Estado social de derecho según lo preceptuado en el artículo 1° de la Constitución Política, por lo que debe propender y propugnar por el respeto y garantía de los derechos fundamentales para todos sus habitantes.

Dentro de estos derechos que deben ser garantizados por el Estado colombiano, se erige el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución y que reza:

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.

Como se evidencia de la lectura del artículo en comento, el debido proceso no es un derecho único, sino que envuelve un cúmulo de garantías que deben brindarse a los ciudadanos para que exista una real protección y un cumplimiento de este. Así lo ha interpretado la Corte Constitucional quien, en reiterada jurisprudencia, ha definido el derecho al debido proceso de la siguiente manera:

La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.

De lo anterior, también se puede colegir que el derecho al debido proceso se encuentra presente en todos los procesos que se deban surtir bien sea a través de actuaciones judiciales o administrativas; de allí que dentro de los principios que rigen el derecho administrativo se establezca dentro del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) el principio del debido proceso de manera taxativa dentro del numeral 1° del artículo 3° y que se haga énfasis en el respeto de este a lo largo del articulado que contiene.

Ahora bien, el procedimiento administrativo sancionatorio no es ajeno al respeto de estas garantías fundamentales, no obstante, ha considerado la Corte Constitucional en pronunciamiento C-038 de 2020 que a través de la Ley 1843 de 2017 “por la cual se regula la instalación y puesta en marcha de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones y se dictan otras disposiciones” o como es conocida comúnmente Ley de las fotomultas, no se respetaba el derecho al debido proceso específicamente en lo consagrado en el parágrafo 1° del artículo 8°.

Establece el parágrafo en comento lo siguiente:

Artículo 8°. Procedimiento ante la comisión de una contravención detectada por el sistema de ayudas tecnológicas, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento que se describe a continuación: (…)

(…) Parágrafo 1°. El propietario del vehículo será solidariamente responsable con el conductor, previa su vinculación al proceso contravencional, a través de la notificación del comparendo en los términos previstos en el presente artículo, permitiendo que ejerza su derecho de defensa. (Subrayado por fuera del texto original.)

Se establece de la norma que el procedimiento a realizar cuando una cámara detectara la comisión de una infracción de tránsito por parte de un vehículo, se debería iniciar el procedimiento contravencional citando no solo al conductor del vehículo infractor sino también vinculando al proceso al dueño del vehículo para que éste respondiera de manera solidaria, sin que se comprobara que este último había cometido o tenía siquiera conocimiento de la infracción cometida.

Ahora bien, considera la Corte que tal aparte resulta violatorio del debido proceso por los siguientes motivos:

En primer lugar, considera el máximo tribunal existió una infracción al principio de responsabilidad personal de las sanciones, esto es, solo a la persona que comete una infracción es a la que se le puede realizar el juicio de reproche o de sanción por la infracción cometida, y la norma declarada inexequible extendía la responsabilidad al propietario del vehículo, sin comprobar que este había cometido la infracción por lo que se configura la violación a este principio, adicionalmente la redacción de esta norma solo dejaba la posibilidad al conductor dentro de su defensa, de demostrar que no era dueño del vehículo o que este le había sido robado, situaciones por demás extremas y que implicarían que existiese una sanción para el propietario del vehículo sin haberse comprobado que fue quien cometió la infracción.

Adicionalmente considera la Corte, que existe una violación al régimen de solidaridad en conjunto nuevamente con el principio de responsabilidad personal de las sanciones, toda vez que tal como lo ha expresado en sentencias como la C-210 de 2000, C-530 de 2003, C-980 de 2010, C-089 de 2011 y C-699 de 2015, dentro del procedimiento administrativo sancionatorio, no resulta posible predicar la solidaridad pasiva si lo que se busca es sancionar a persona distinta a quien cometió la infracción.

Además, es menester recordar que la solidaridad se puede predicar tanto de responsabilidad subjetiva como de objetiva, y que si bien la responsabilidad objetiva se encuentra permitida dentro del procedimiento administrativo sancionatorio bajo estrictos parámetros como lo son: que la sanciones a imponer no resulten privativas de derechos del destinatario o de terceros, que sean sanciones de tipo monetario, y que no puedan ser sanciones graves en términos absolutos o relativos, dentro de la norma en comento, no se establece (ni siquiera consultando el espíritu del legislador) cual es el grado de solidaridad que se perseguía con el parágrafo, esto es, si aplica para otro tipo de sanciones consagradas dentro del Código de tránsito, verbi gracia, suspensión de licencia de conducción, cancelación de registro, inmovilización del vehículo entre otras, y que de ser esta la intención, no sería aceptada la solidaridad por responsabilidad objetiva al incumplir uno de los requisitos exigidos de manera jurisprudencial.

Como cuarto punto, se establece que la mera vinculación del propietario al procedimiento contravencional constituye una vulneración al derecho de defensa y a la presunción de inocencia, puesto que si bien, dentro del trámite contravencional puede actuar mediante abogados, ser oído, solicitar pruebas, etc. Al existir una falencia del principio de responsabilidad personal de las sanciones, estaría ejerciendo la defensa sobre una sanción sobre la cual ni siquiera tiene certeza cometió, invirtiendo también de esta manera la presunción de inocencia y el principio de carga de la prueba, puesto que el conductor del vehículo se presumiría culpable y ya no correspondería al estado demostrar que fue este quien cometió la infracción, sino al propietario del vehículo demostrar como ya se manifestó que el vehículo o no era de su propiedad o había sido robado, ya que la norma tampoco previó causales de exoneración de responsabilidad para estos casos.

Asimismo, recuerda el alto tribunal Constitucional que las sanciones dentro del procedimiento administrativo sancionatorio deben cumplir únicamente la función de prevenir atentados contra la seguridad vial o generar incentivos para evitar que haya reiteración de estas, por lo que imponer una sanción a una persona que no tenga consciencia, voluntad o control del acto realizado (al no comprobarse que haya sido el propietario quien la cometa) transgrede la finalidad de las sanciones administrativas y se convierte en un recurso para generar ingresos para las entidades estatales.

De lo anteriormente expuesto se evidencia entonces la evidente contradicción entre el parágrafo 1° del artículo 8° de la Ley 1843 de 2017 y las normas y principios que rigen en nuestro estado, por tal motivo fue declarada la exequibilidad de este; por lo que está ahora en cabeza de la administración, identificar, ubicar y demostrar quién es el conductor de un vehículo al momento de la comisión de una infracción captada por medios electrónicos so pena de no poder iniciar el procedimiento administrativo sancionatorio, todo en aras, del respeto del derecho al debido proceso constitucional.

Autor: Walter Hernández Gacham

Abogado

Castro Nieto Abogadosee


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