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LA EMERGENCIA SANITARIA NO CONTEMPLA LA EXONERACIÓN DE LOS CARGOS POR RECONEXIÓN O REINSTALACIÓN

  • Foto del escritor: Castro Nieto Abogados
    Castro Nieto Abogados
  • 7 dic 2020
  • 3 Min. de lectura

El artículo 365 de la Constitución Política señala que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, siendo deber de esté asegurar la prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. En vista del actual panorama, las medidas sanitarias dispuestas por el Gobierno Nacional están dirigidas a evitar la transmisión descontrolada del virus Covid-19, garantizando de esta manera el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población afectada (art. 366 C.P.).   

Dicho esto, el sector de los servicios públicos domiciliarios ha tomado alta relevancia, pues en el marco constitucional al que ellos pertenecen es de vital importancia su permanencia y continua prestación con el fin de poder cumplir con las medidas de distanciamiento social, aislamiento preventivo y cuidado personal, estrategias fundamentales para contener el contagio. De modo que, estas medidas sanitarias repercutirán en los trabajadores colombianos (la mayoría asalariados) al notar que los ingresos de ellos y sus dependientes son sustentados de su trabajo diario, el cual, se ha visto restringido por las medidas adoptadas para controlar el ascenso del contagio por la pandemia. Esto resultará en una clara y evidente reducción en los flujos de caja de las personas y empresas, que conllevará a posibles incumplimientos de pagos y obligaciones, quebrantando el vínculo de contraprestación onerosa pactado con las empresas de servicios públicos domiciliarios.

Con todo y esto, el impacto económico que ha generado el Covid-19 no exime a los usuarios de otros cobros tarifarios por concepto de reconexión o reinstalación del servicio público por parte de las empresas prestadoras, como quiera que estas requieren de la recuperación de los gastos incurridos por dichas actividades para el sostenimiento eficiente del servicio, esto, en virtud del principio de suficiencia financiera (Art. 87.4 de la Ley 142 de 1994). Estos costos son los ocasionados por gastos operativos, técnicos y administrativos que genera la ejecución de las actividades de reconexión o reinstalación del servicio como consecuencia del corte o suspensión, los cuales deberán ser sufragados por los suscriptores o usuarios, tal como lo dispone el artículo 96 de la Ley 142 de 1994.

Ahora bien, el artículo 142 ibidem., dispone: “Restablecimiento del servicio. Para restablecer el servicio, si la suspensión o el corte fueron imputables al suscriptor o usuario, éste debe eliminar su causa, pagar todos los gastos de reinstalación o reconexión en los que la empresa incurra, y satisfacer las demás sanciones previstas, todo de acuerdo a las condiciones uniformes del contrato.”  Esto significa, que si la suspensión o corte del servicio, fueron ocasionados por alguna conducta imputable al suscriptor o usuario, como, por ejemplo, el incumplimiento del pago pactado (mora), una vez se subsane, si bien tiene el usuario tiene derecho a que el prestador reconecte o reinstale el servicio, también tendrá la obligación de pagar los gastos que estas actividades demanden al prestador, de acuerdo con lo se haya establecido en el contrato de servicios públicos celebrado.

De lo expuesto anteriormente, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en Concepto 711 del presenta año ha mencionado que, dentro de las medidas dispuestas por el Gobierno Nacional con ocasión al estado de emergencia sanitaria, no se ha expedido ninguna norma que contemple la exoneración del pago correspondiente por cargo de reconexión o reinstalación de servicio, por lo que se aduce que el pago de la obligación sigue estando en cabeza del suscriptor o usuario. Agregando también, que las empresas de servicio público domiciliario sólo están habilitadas para cobrar los costos y gastos en los que efectivamente se incurra al ejecutar la reconexión o reinstalación del servicio, sin poder trasladar a los usuarios costos excesivos por este motivo. Es por ello, que en los eventos en que no medie corte o suspensión del servicio y se cobren costos adicionales al usuario, este podrá reclamar la respectiva factura de conformidad al artículo 154 de la Ley 142 de 1994.

Así las cosas, las empresas de servicios públicos domiciliarios siguen sujetas a la aplicabilidad del artículo 96 y 142 de la Ley 142 de 1994, normas que, pese a la crisis económica actual, exigen que los usuarios o suscriptores asuman siempre los cargos por reconexión o reinstalación del servicio, el cual, en muchos de los casos fue cortado o suspendido por incumplir con los pagos pactados o por acceder al servicio a través medios ilegales.  

Autor: Álvaro Luís Rodríguez Vera

Abogado

Castro Nieto Abogados


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