LA NATURALEZA Y EL RÉGIMEN JURÍDICO ESPECIAL DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
- Castro Nieto Abogados

- 6 oct 2020
- 3 Min. de lectura
Con la expedición de la Ley 142 de 1994, se determinó que las empresas de servicios públicos domiciliarios serían sociedades por acciones, excepto el caso de las empresas industriales y comerciales del estado. Igualmente se señaló que en lo no previsto expresamente por la Ley 142 de 1994 las Empresas de Servicios Públicos se regirían “por las reglas Código de Comercio sobre sociedades anónimas…” (artículo 19.15 Ley 142 de 1994).
Existen tres tipos de empresas de servicios públicos: oficiales, mixtas y privadas, de acuerdo a lo expresado en el artículo 14 numerales 14.5, 14.6 y 14.7 de la Ley 142 de 1994, que define:
“14.5. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS OFICIAL. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen el 100% de los aportes.
14.6. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS MIXTA. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen aportes iguales o superiores al 50%.
14.7. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS PRIVADA. Es aquella cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente para estos efectos a las reglas a las que se someten los particulares.” (negrillas y subrayas texto original)”
Durante mucho tiempo se debatió si las empresas de servicios públicos mixtas eran sociedades de economía mixta, en los términos del Código de Comercio. La sentencia C – 736 de 2007 aclara que las empresas de servicios públicos mixtas no son sociedades de economía mixta, sino que “vienen a ser entidades de naturaleza especial”.
Esta misma posición ha sido sostenida por, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios:
“En concepto SSPD-OJ-2006-420 dejó en claro que las empresas de servicios públicos tienen un régimen jurídico especial en la ley 142 de 1994 y, por tanto, son distintas de las empresas de economía mixta reguladas por la ley 489 de 1998. En este concepto se dijo lo siguiente:
Con relación al régimen jurídico de las empresas de servicios públicos mixtas, esta Oficina, entre otros conceptos, en el SSPD-OJ-2006-044, señaló lo siguiente:
“1. La ley 142 de 1994 creo una categoría especial de empresas para la prestación de servicios públicos, son ellas las empresas de servicios públicos mixtas tal como se definen en el numeral 14.6 del artículo 14 de la ley 142 con un régimen especial previsto en el artículo 19 de íbídem y en lo allí no previsto por lo dispuesto en el Código de Comercio sobre sociedades anónimas. (Concepto SSPD No.199 de 2007. subrayas texto original)
También se ha cuestionado si al tener algún porcentaje de capital público, las empresas de servicios públicos privadas y mixtas hacen parte del sector ejecutivo o sector descentralizado por servicios. La Corte Constitucional mediante sentencia C – 736 del año 2007, ha señalado que las empresas de servicios públicos domiciliarios mixtas y privadas están comprendidas dentro del sector descentralizado por disposición del literal g) del numeral 2 del artículo 38 de la ley 489 de 1998.
Este literal indica que integran la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional: “g) Las demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público.”
La Corte consideró que a pesar de que en el artículo 68 de la ley 489 de 1998 sólo consideró de forma explícita como entidades descentralizadas a los establecimientos públicos, a las empresas industriales y comerciales del Estado, a las sociedades públicas y de economía mixta, a las empresas sociales del Estado y a las empresas oficiales de servicios públicos, igualmente son entidades descentralizadas “las demás entidades creadas por ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio” (negrillas y subrayas fuera de texto); incluyendo de forma categórica a las empresas de servicios públicos mixtas y a las empresas de servicios públicos privadas con participación pública.
De lo anterior, se desprende la importancia que las empresas de servicios públicos domiciliarios después de haber pasado 26 años de la entrada en vigencia la Ley 142 de 1994, deben dar inicio a un análisis de la composición accionaria ya que esto permite determinar si estas empresas tendrán obligaciones adicionales a las propias de las empresas de servicios públicos domiciliarios como lo son, régimen presupuestal, fiscal, disciplinario, obligación de reportar las declaraciones de renta y de cargar sus procesos en el portal de contratación.
Autor:
Juan Elías Galván.
Abogado
Castro Nieto Abogados
Comentarios