RESUMEN DEL COMUNICADO NO. 18 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
- Castro Nieto Abogados

- 28 may 2021
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Resumen del Comunicado No. 18 de la Corte Constitucional
Mediante la Sentencia C- 147 de 2021, se declaró la inexequibilidad con efectos inmediatos y hacia futuro del artículo 314 de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo, el cual, establecía la contribución adicional a la contribución especial a cargo de las entidades vigiladas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD).
La decisión adoptada por la Corte, fue la siguiente:
“Primero. ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-464 de 2020, mediante la cual se decidió (i) “Declarar INEXEQUIBLE la expresión “y todos aquellos que inciden directa o indirectamente en la prestación de los servicios públicos domiciliarios” contenida en el numeral 4° del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 “por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad””; y (ii) “Declarar INEXEQUIBLES los artículos 18 (salvo la expresión indicada en el resolutivo primero) y 314 de la Ley 1955 de 2019 “por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, respecto del cargo por violación al principio de unidad de materia.
Segundo. ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-484 de 2020, mediante la cual se decidió “Declarar INEXEQUIBLE el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 “por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad””.
Tercero. Declarar INEXEQUIBLE el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 “por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad””.
La Corte decidió realizar el estudio de la constitucionalidad del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, pues éste aún se encontraba produciendo efectos jurídicos dentro del ordenamiento, teniendo en cuenta que la inexequibilidad que había sido declarada respecto de éste era con efectos diferidos (sentencia C-464 de 2020) y como consecuencia de un vicio en el procedimiento en la creación de la norma (Principio de unidad de materia), no atacaba el fondo de la norma.
Por lo anterior, la Corte decidió emprender el estudio de la norma respectiva y responder los siguientes interrogantes: si (i) ¿el Legislador desconoció el principio de legalidad (artículo 338 superior) al definir los elementos de la contribución de que trata el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019?; y (ii) ¿el Legislador desconoció la prohibición de creación de rentas nacionales de destinación específica (artículo 359 superior) al destinar el recaudo al fortalecimiento del Fondo Empresarial, como una renta nacional con destinación específica que no tiene por destino la inversión social?
Estableció que la contribución adicional era un tributo que debía respetar el límite constitucional establecido en el artículo 338, inciso 2° de la Constitución.
Por ello, observó la Corte que el diseño del respectivo tributo demandado, conllevaba a que los contribuyentes sometidos a la vigilancia de la SSPD, se les impusiera una tarifa mayor a la establecida para recuperación de los costos por prestación del servicio público de inspección y vigilancia, establecida en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994.
En ese sentido, la Sala consideró que el artículo 338 de la Constitución Política disponía que i) el Legislador debía señalar con claridad y precisión los elementos esenciales del tributo, a saber: sujeto activo y pasivo, el hecho generador, la base gravable y la tarifa de las obligaciones tributarias y, ii) la ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los servicios que les presenten o participación en los beneficios que les proporcionen. Así, lo establecido en el inciso 2° del artículo 338 citado, no representaba una autorización general para el establecimiento de una contribución adicional que excediera los límites constitucionales mencionados, como lo hizo el legislador con el artículo 314 estudiado. Por lo que, esta norma resulta inexequible al vulnerar el inciso 2° del artículo 338 superior.
Expresó el alto Tribunal que, si se aceptara que el artículo 314 demandado representaba un tributo independiente al recogido en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, éste de igual forma, resultaba contrario a lo dispuesto en el mencionado inciso 2° del artículo 338 de la Constitución, pues a)surgía de un vacío en la definición del tributo demandado, toda vez que el hecho generador corresponde a la prestación del servicio de inspección y vigilancia por parte de la SSPD y por ello, la base gravable definida en la norma demandada, no permite entender de forma aislada a la recuperación de los costos por parte de la SSPD como un todo, además que no se encuentra asociada al costo derivado del sostenimiento e inversión de la entidad que administra el Fondo Empresarial. Y que, b) no se evidencia una participación en los beneficios que les proporcionan a los contribuyentes, quienes no necesariamente se beneficiaran de los usos y funciones de dicho Fondo.
Por todo lo anterior, la Sala Plena declaró la inexequibilidad del artículo 314 de forma inmediata y con efectos a futuro. Esto, para efectos de proteger principios como seguridad jurídica o la buena fe, puesto que, hasta ese momento, la norma gozaba de presunción de constitucionalidad y por ello, sería legítimo asumir que los ciudadanos orientaron su comportamiento confiando en la validez de la misma.
La Corte indicó que no veía necesidad de modular los efectos de la decisión, lo cual, si bien se había hecho con el diferimiento señalado en la Sentencia C-464 de 2020, esto había sido por un cambio de estándar jurisprudencial para valoración del principio de unidad de materia en asuntos de naturaleza tributaria y de servicios públicos, elementos que no se estudiaron en el presente caso.
La decisión adoptada por la Corte, permite que las empresas de servicios públicos domiciliarios que aún no han pagado la contribución adicional, ya sea porque se encuentran aun discutiendo en la vía gubernativa, o, porque decidieron demandar las resoluciones en la vía judicial, soliciten la terminación de los procesos de cobro por haber acaecido el fenómeno de la perdida ejecutoria de los actos administrativo de cobro respectivos, al haber sido declarada la inexequibilidad de la norma que dio base a los mismos.
A continuación comparto un cuadro comparativo de las 3 sentencias de la Corte Constitucional que han estudiado la inexequibilidad de los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019.
SENTENCIA | DECISIÓN | FUNDAMENTOS | EFECTOS |
C- 464 de 2020 | Se declara inexequible la expresión “y todos aquellos que inciden directa o indirectamente en la prestación de los servicios públicos domiciliarios” del artículo 18 y de igual manera, se declaran inexequibles los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019. sin embargo, esa declaratoria surtiría efectos a partir del 1 de enero de 2023, excepto respecto de la expresión del artículo 18 que si tendría efectos inmediatos. | no existe conexidad entre las referidas normas y los objetivos del Plan, lo cual, constituye una violación al artículo 158 de la Constitución Política que expone “Todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella…”. | Las entidades vigiladas por la SSPD, debían seguir pagando la contribución especial y adicional hasta el año 2022 pues los efectos de la inexequibilidad empezarían a contar a partir de 1 de enero de 2023. |
C-484 de 2020 | Deciden que debía estarse a lo resuelto en la sentencia C-464 de 2020, en la cual se habían declarado inexequibles los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2020, esto, respecto del cargo por violación al principio de unidad de materia. Y de igual manera se declaró INEXEQUIBLE el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019. | La Corte respecto del principio de unidad de materia, indica que debe estarse a lo resuelto en la sentencia C-464 de 2020. Estudia los nuevos cargos de inconstitucionalidad del artículo 18, los cuales, no habían sido estudiados en la sentencia anterior, teniendo en cuenta que la norma seguía produciendo efectos jurídicos. Y, concluye que el artículo demandado, al permitir el financiamiento de todos los gastos de funcionamiento e inversión de los entes de regulación e inspección, vigilancia y control, desconoce lo dispuesto en el artículo 338 superior, el cual impone una limitación, permitiendo únicamente la fijación de la tarifa para la recuperación de los costos en que se incurra para la prestación del servicio. Por ello la definición del respectivo tributo es abstracta, interminable e incierta lo que en últimas representa un vacío normativo que resultaba insuperable, al vulnerar el principio de legalidad y certeza del tributo. | la Sala Plena declaró la inexequibilidad de todo el artículo 18 demandado (salvo el numeral 4° parcial) de forma inmediata y con efectos a futuro, sin necesidad de modular sus efectos. Por lo anterior, las empresas que no hubieran pagado la contribución especial, debían esperar una nueva liquidación con base en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994. |
C- 147 de 2021 | Deciden que debía estarse a lo resuelto en las sentencias C-464 y C- 484 de 2020, sin embargo, declararon la inexequibilidad del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019. | Observó la Corte que el diseño del tributo demandado (contribución adicional conllevaba a que los contribuyentes sometidos a la vigilancia de la SSPD, se les impusiera una tarifa mayor a la establecida para recuperación de los costos por prestación del servicio público de inspección y vigilancia, establecida en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994. En ese sentido, la Sala consideró que el artículo 338 de la Constitución Política disponía que i) el Legislador debía señalar con claridad y precisión los elementos esenciales del tributo, a saber: sujeto activo y pasivo, el hecho generador, la base gravable y la tarifa de las obligaciones tributarias y, ii) la ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los servicios que les presenten o participación en los beneficios que les proporcionen. Así, lo establecido en el inciso 2° del artículo 338 citado, no representaba una autorización general para el establecimiento de una contribución adicional que excediera los límites constitucionales mencionados, como lo hizo el legislador con el artículo 314 estudiado. Por lo que, esta norma resulta inexequible al vulnerar el inciso 2° del artículo 338 superior. | La corte declaró la inexequibilidad del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, con efectos inmediatos y a futuro. Lo anterior, permite que las empresas de servicios públicos domiciliarios que aún no han pagado la contribución adicional, ya sea porque se encuentran aun discutiendo en la vía gubernativa, o, porque decidieron demandar las resoluciones en la vía judicial, soliciten la terminación de los procesos de cobro por haber acaecido el fenómeno de la perdida ejecutoria de los actos administrativo de cobro respectivos, al haber sido declarada la inexequibilidad de la norma que dio base a los mismos. |
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Autora:
Andrea Arrieta Cárcamo
Abogada Castro Nieto Abogados
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