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SERVICIOS PÚBLICOS: PRODUCTORES MARGINALES

  • Foto del escritor: Castro Nieto Abogados
    Castro Nieto Abogados
  • 6 oct 2020
  • 3 Min. de lectura

Los productores marginales independientes o para uso particular, son un tipo de prestador de servicios públicos domiciliarios, diferente a las a las empresas de servicios públicos (en adelante ESP), que se encuentran previstos en el artículo 15.2 de la Ley 142 de 1994. Este tipo de prestadores se encuentran definidos con mayor precisión en el artículo 14.15 de la Ley 142 de 1994. De los mencionados artículos se desprende que para que una persona natural o jurídica sea considerada productor marginal, debe cumplir con las siguientes condiciones:

Producir, con recursos propios y conforme a la normatividad vigente, bienes o servicios propios del objeto de las ESP.

Hacerlo para sí mismo o para una clientela compuesta exclusivamente por quienes tienen vinculación económica directa con ella o con sus socios o miembros o como subproducto de su actividad principal.

De lo anterior, se puede destacar a manera de ejemplo, que sería productor marginal de un servicio público, una empresa que, sin ser ESP, por sus propios medios desarrolle las actividades de recolección de los residuos generados en su actividad industrial y los trasporte hasta un sitio de disposición final. En este caso, la empresa sería un productor marginal que se presta a sí mismo los componentes de recolección y transporte del servicio público de aseo.

Así mismo, es pertinente destacar, que los productores marginales, si bien no están obligados a organizarse como una ESP, también están sujetos a una serie de obligaciones establecidas en la Ley. Así lo estable el artículo 16 de la Ley 142 de 1994, del que se pueden destacar, cómo principales obligaciones de los productores marginales, las siguientes:

  • En los términos del artículo 25 de la ley 142 de 1994, deben conseguir las concesiones, permisos ambientales y sanitarios para prestar el servicio respectivo.

  • Deben tramitar los permisos que exija el respectivo Municipio, sometiéndose "a las normas generales sobre la planeación urbana, la circulación y el tránsito, el uso del espacio público, y la seguridad y tranquilidad ciudadanas; y las autoridades pueden exigirles garantías adecuadas a los riesgos que creen". Lo anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 142 de 1994.

  • Deben aplicar a sus actos o contratos las normas pertinentes de la Ley 142 de 1994, cuando quiera que, cómo productores marginales, suministren bienes o servicios propios del objeto de la ESP, ya sea a cambio de una remuneración o gratuitamente, o en cualquier manera que pueda reducir las condiciones de competencia.

  • En el caso particular de los servicios públicos de acueducto y saneamiento básico, es necesario que el productor marginal verifique la disponibilidad de los servicios en la zona y de ser existir tal disponibilidad, tiene dos opciones: (i) vincularse como usuario y cumplir los deberes respectivos o (ii) acreditar ante la SSPD que la alternativa propuesta como productor marginal, no causa perjuicio para la comunidad.

Por último, es importante destacar que los productores marginales, cómo prestadores de servicios públicos domiciliarios, también están sujetos a la obligación contenida en el numeral 11.8 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994, en el sentido que deben informar del inicio de sus actividades a la respectiva Comisión de Regulación, y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para que esas autoridades puedan cumplir sus funciones. De tal obligación se desprende el deber de los productores marginales de inscribirse en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos RUPS, así como de efectuar las actualizaciones correspondientes.

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