SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO EN MATERIA TRIBUTARIA
- Castro Nieto Abogados

- 2 jun 2021
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El silencio administrativo positivo es la figura jurídica que presume resueltas a favor del ciudadano las peticiones o recursos interpuestos por él, siempre y cuando, la entidad administrativa omite pronunciarse sobre tales actuaciones, constituyendo este fenómeno una excepción dentro de los silencios en el derecho colombiano, pues implica, por expreso mandato del legislador, la presunción de una decisión favorable al peticionario, procediendo en los casos en que expresamente el legislador ha previsto este efecto para los actos fictos. El término para contener el silencio positivo desde el inicio mismo de la respectiva actuación, siempre que la petición que la origina reúna los requisitos establecidos en la ley para su invocación.
Entonces, resulta pertinente determinar si dentro de las normas tributarias existe tal figura y como aplica, encontrando el artículo 734 del Estatuto Tributario el cual específicamente regula el silencio administrativo positivo, ante el incumplimiento del plazo previsto en el artículo 732 del mencionado Estatuto, cuyos tenores son los siguientes:
“Artículo 734.- Si transcurrido el término señalado en el artículo 732, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, em cuyo caso, la administración, de oficio o a petición de parte, así lo declarará”.
“Artículo 732.- Término para resolver los recursos. La administración de impuestos tendrá un (1) año para resolver los recursos de reconsideración o reposición, contado a partir de su interposición en debida forma.” (negrillas nuestras)
De forma que, si la administración ha demorado en resolver el recurso más de un (1) año, contado a partir de su interposición en debida forma, se configura el silencio administrativo positivo en favor de quien interpuso el recurso.
El Consejo de Estado ha señalado que no basta que en ese plazo sea proferido el acto, sino que es necesario que en ese mismo lapso se dé a conocer al interesado mediante la notificación, pues hasta que el contribuyente no lo conozca no produce efectos jurídicos. Además, el Consejo de Estado, precisó que el plazo de «un año», previsto en el artículo 732 del E.T., es un término preclusivo, porque el artículo 734 del E.T. establece que se configura el silencio administrativo positivo ante su incumplimiento.
Al ser un término preclusivo, se entiende que, al vencimiento del mismo, la Administración pierde competencia para manifestar su voluntad y, en ese orden, el acto deviene en nulo. Es importante tener claro esto, en cuanto al carácter preclusivo, puesto que, no solo es de estricto cumplimiento, si no que su incumplimiento conlleva a las consecuencias de invalidar las acciones realizadas fuera de dicho plazo, por consiguiente, cualquier actuación futura que realice la Administración en contra del recurrente fuera del plazo analizado se entenderá nula.
De igual manera, el máximo órgano de lo Contencioso Administrativo ha dicho que a diferencia de lo que prevé el artículo 85 del C.P.A.C.A.- que dispone que cuando se configura el silencio administrativo positivo se debe protocolizar la constancia o copia de la petición debidamente radicada en la administración. – el artículo 734 del E.T. establece que el silencio administrativo positivo lo debe declarar la Administración, de oficio o a petición de parte, pues se entiende que la autoridad tributaria es la que verifica si el recurso se resolvió en tiempo o si definitivamente no se decidió. Es decir, que, para hacerlo valer ante la propia Administración tributaria, no es necesario protocolizar el silencio administrativo, basta solo invocarlo.
Así, el acto presunto derivado del silencio administrativo positivo nace a partir del día siguiente del vencimiento del plazo de un año que tiene la Administración para decidir el recurso de reconsideración. Y a partir de este momento, el beneficiario del acto ficto puede reclamar a la Administración, en caso de aceptar la configuración del silencio administrativo y declararlo, deberá proveer lo necesario para que se ejecute. En caso de no hacerlo, el beneficiario del acto ficto positivo podrá requerir (invocar) a la Administración para que proceda de conformidad a lo dicho anteriormente.
Finalmente, dado que la Administración puede no reconocer y/o declarar el silencio administrativo positivo a favor de la empresa, cabe anotar que el acto que así expida será susceptible de ser demandado a través de la acción de nulidad y restablecimiento de derecho (art. 138 del C.P.A.C.A.), para efectos de buscar la nulidad de los actos expedidos por falta de competencia temporal al haber operado el silencio positivo y, a título de restablecimiento de derecho, que el recurrente no esté obligado, por ejemplo, a cancelar suma alguna a causa de dichos actos.
Jaime Orlando Santofimio Gamboa. “Compendio de Derecho Administrativo”. Pag. 444.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 06 de junio de 2018, Exp. 20931.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 30 de agosto de 2016, Exp. 19482.
Autor:
Álvaro Luis Rodríguez Vera
Abogada Castro Nieto Abogados
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