Silencio Administrativo Positivo – SAP- y Procesos Administrativos Sancionatorios ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios -SSPD-.
- 18 abr 2023
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Castro Nieto Abogados S.A. es una firma fundada en el año 2006, cuenta con una amplia experiencia en la defensa, tanto en sede administrativa, como también, en sede prejudicial y judicial, de los procesos sancionatorios que adelanta la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en contra de las empresas de servicios públicos. Las sanciones impuestas por el ente de inspección, control y vigilancia a nuestros clientes radican por la supuesta ocurrencia del silencio administrativo positivo, fenómeno jurídico acontecido por conductas o situaciones fácticas de la siguiente índole:
(i) Falta de respuesta a las PQR instauradas por los usuarios ante las empresas (art. 158 Ley 142 de 1994).
(ii) Indebida notificación de la respuesta otorgada por las empresas (art. 65 y ss. del CPACA).
(iii) Por falta de cumplimiento de requisitos dispuestos en otras normas (Ley 1369 de 2009).
Desde el año 2016 hemos atendido más de tres mil (3.000) procesos en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con la interposición de demandas en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en la que se pretende, entre otras que: (i) se declare la nulidad de la sanción impuesta a nuestros clientes y (ii) a título de restablecimiento del derecho, se declare que la vigilada no está obligada a pagar sanción pecuniaria alguna. A la fecha, un porcentaje significativo de estas controversias han terminado por conciliación prejudicial y judicial, o con sentencias proferidas por los diferentes juzgados y tribunales administrativos en los distintos circuitos judiciales del país, con una favorabilidad en las pretensiones (nulidad de las sanciones y restablecimiento del derecho) de un 52%, destacándose la implementación de las siguientes tesis en defensa de las garantías de nuestros clientes, estas son:
• Respecto a la notificación por aviso, aquella establecida en el artículo 69 del CPACA, actualmente ni el legislador ni la jurisprudencia vinculante de la alta corporación (Consejo de Estado) han precisado cuál es el término con el que cuenta la administración para el envío del aviso, una vez se haya culminado el plazo de los cinco (5) días para que el interesado concurra a notificarse personalmente. Así pues, mal podría la Superintendencia de Servicios Públicos exigir que, dentro del entendido por el artículo ibidem, transcurridos los días habilitados para notificarse personalmente, y sin que lo haya hecho el interesado, llegado el sexto (6) día, este día sea el que deba surtirse la notificación por aviso.
• a legislación aplicable en materia de notificaciones no ostenta la ritualidad exigida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios respecto al cumplimiento de los requisitos establecidos por otras normas para tener como efectiva la entrega del aviso o notificación subsidiaria de la que trata el artículo ibidem. La entidad de inspección, control y vigilancia exige que la notificación por aviso debe cumplir con los requisitos establecidos por Ley 1369 de 2009 “Por medio de la cual se establece el régimen de los servicios postales y se dictan otras disposiciones”. No obstante, no es menos cierto que la ley misma no exige tal requisito para que sea efectiva la comunicación.
• Postura unánime sobre la pérdida de la competencia por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para proferir y dar a conocer su decisión respecto a los recursos interpuestos contra el acto administrativo sancionador, lo que implica a su vez que tal recurso se entienda fallado a favor del recurrente, tal como, lo dispone el artículo 52 del CPACA.
Alvaro Rodriguez Vera.
Abogado.
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