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SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL

  • Foto del escritor: Castro Nieto Abogados
    Castro Nieto Abogados
  • 19 nov 2020
  • 4 Min. de lectura

El artículo 128 de la Ley 142 de 1994 – Ley que establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios- dispone que el contrato de servicios públicos es: “Un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados”. Del artículo en mención, el legislador tipifica la relación contractual entre el usuario y las empresas de servicios públicos domiciliarios, denotando un acuerdo de voluntades de carácter oneroso, esto es, permitiendo que los proveedores del servicio cobren una tarifa al suscriptor o usuario, como contraprestación al bien suministrado.

Dicho esto, el Legislador estableció en el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, ley que modificó el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 lo siguiente: “Si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá dos períodos consecutivos de facturación, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio. Si la empresa incumple la obligación de la suspensión del servicio se romperá la solidaridad prevista en esta norma. Entendiéndose de lo anterior que la mora originada por el incumplimiento del pago pactado hará de que las empresas de servicios públicos domiciliarios procedan al corte y suspensión del servicio prestado.

No obstante, la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-150 de 2003 trazó limites específicos a las empresas de servicios públicos domiciliarios dispuestas a suspender el suministro de algún servicio. La citada providencia menciona: “(…) En conclusión, las normas acusadas serán declaradas exequibles, en el entendido de que se respetarán los derechos de los usuarios de los servicios públicos cuando se vaya a tomar la decisión de cortar el servicio. Tales derechos, como el respeto a la dignidad del usuario (art. 1° de la C.P.) son, entre otros: (…) y (ii) el derecho a que las empresas prestadoras de servicios públicos se abstengan de suspender el servicio cuando dicha interrupción tenga como consecuencia el desconocimiento de derechos constitucionales de sujetos especialmente protegidos o, impida el funcionamiento de hospitales y otros establecimientos también especialmente protegidos en razón a sus usuarios, o afecte gravemente las condiciones de vida de toda una comunidad”.


Tenemos entonces, que dentro del fallo referenciado, la Corte aduce que si la suspensión del servicio tiene como consecuencia el desconocimiento de derechos constitucionales de sujetos especialmente protegidos o afecte gravemente las condiciones de vida de toda la comunidad, una empresa prestadora de algún servicio público domiciliarios puede y, según las circunstancias del caso, debe adoptar la decisión de continuar prestando el servicio al usuario moroso sin que ello genere consecuencias adicionales a la ruptura del principio de solidaridad que vincula al suscriptor con la empresa de servicio público domiciliario.

Así las cosas, la Sentencia T-740 de 2011 enfatiza al decir que la categoría de sujetos de especial protección constitucional surge como emanación directa de la cláusula de Estado social de derecho consagrada por nuestra Carta Política en su artículo 1º, de la inclusión de la igualdad como principio rector de nuestro sistema jurídico y particularmente del mandato contenido en el inciso segundo del artículo 13 superior, al tenor del cual:

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.”

Se trata entonces, de grupos o poblacionales identificados en algunos casos por el constituyente (mujeres en estado de embarazo, madres cabeza de familia, adultos mayores, niños, adolescentes y discapacitados) y en otros por el juez constitucional (grupos étnicos, personas privadas de la libertad, desplazados, defensores de derechos humanos, reinsertados, entre otros.) que, en atención a sus especiales circunstancias, incumplen con su obligación de pago de forma involuntaria debido a situaciones insuperables e incontrolables del sujeto de especial protección o de quienes cuidan de él; personas que reclaman a la luz del texto constitucional una protección particularmente vigorosa de sus derechos fundamentales. De modo que, cuando la falta de pago se presente por usuarios bajo la categoría de sujetos de especial protección constitucional, la empresa de servicios públicos domiciliarios deberá realizar acuerdos de pago con el suscriptor del servicio conforme a su capacidad económica. Así pues, en el evento en que el usuario manifieste y demuestre no poder cumplir con los acuerdos de pago pactados, la empresa de servicio público estará obligada al menos de suministrar un consumo mínimo, esto, conforme a lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia T-740 de 2011.   

En ultimas, el régimen jurídico de los servicios públicos avala la suspensión del suministro de servicio por motivo al incumplimiento de pago. Sin embargo, por lo anteriormente expuesto existen excepciones claras y manifiestas por las cuales las empresas de servicios públicos domiciliarios deben abstenerse de suspender el suministro del servicio, principalmente cuando se desconozcan derechos constitucionales en donde se atente con la calidad de vida y el bienestar general de los usuarios.

Corte Constitucional. Sentencia C-150 de 2003 M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa.

Autor: Álvaro Luis Rodríguez Abogado Castro Nieto Abogados

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